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Posibilidades de Petro ante la Justicia

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Son pocas (pero puedo errar)

 

La confusión ciudadana sobre las posibilidades de Petro ante los foros judiciales, tanto internos como externos, son enormes. Esa perplejidad obedece a que muchos de los participantes en el debate están a favor o en contra del Alcalde, circunstancia que los lleva a interpretar la Ley en función de sus preferencias políticas; pero también a que en el caso se entrecruzan normas de diferentes órdenes jurídicos cuya armonización no es tarea sencilla.

 

Aquí se intenta analizar el asunto, como lo aconsejaban los antiguos juristas romanos, "Sine ira et estudio"; es decir, con serenidad y tratando de desentrañar la solución jurídica correcta, a sabiendas de que ella  podría no ser la que el intérprete o sus lectores consideren justa.

 

1. Posibilidad de acudir al sistema interamericano. Recordemos, para facilitar la comprensión de los lectores, que el sistema tiene dos órganos: La Comisión, cuya naturaleza es política; y la Corte, que es su brazo judicial.

 

El Alcalde goza de la potestad de pedir amparo ante la Comisión por dos razones. La primera, esa posibilidad está expresamente prevista: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte" (art. 40). Y la segunda,  los derechos políticos de elegir y ser elegido hace parte de la lista de derechos amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

 

Sin embargo, para que ese organismo admita una queja contra cualquier Estado Miembro se requiere, entre otros requisitos, "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" (art. 46). Estas exigencias no se encuentran satisfechas: el Alcalde no ha hecho uso del recurso de reposición contra el auto del Procurador; las numerosas acciones de tutela que ha introducido, algunas ya falladas a su favor en primera instancia, están siendo tramitadas con celeridad en el ámbito judicial.

 

Por excepción se puede acudir a la Comisión para solicitar protección sin cumplir la regulación ordinaria en tres eventualidades de las cuales solo una  parece pertinente: "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados" (art.46). Hasta donde se sabe, la defensa de Petro sostiene que no puede calificarse como "debido proceso legal" el que se adelanta en la Procuraduría por tratarse de un ente administrativo, no judicial, cuya necesaria intervención prescribe la Convención en su art. 8 para privar de sus derechos políticos a cualquier persona (especialmente si ha sido elegida por el Pueblo, cabe añadir).

 

Si tal fuere la conclusión, habría que aceptar la existencia de una contradicción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en tanto la Constitución de Colombia establece que al Procurador corresponde "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular". (Const. art. 277).

 

Este conflicto no podría resolverse mediante una decisión de la Comisión  que dejara sin vigor una norma constitucional. Los mecanismos para reformar o hacer inaplicables preceptos de ese rango son los que la Carta Política consagra. En tal caso, lo único que podría hacer es formular una recomendación a nuestro gobierno para que se corrija esta incongruencia (art.41). Es remoto pero no imposible que esto suceda.

 

2. La hipótesis  de medidas provisionales adoptadas por la Corte.  El art. 63.2 de la Convención prescribe: "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión".

 

Sin embargo, en el caso del Alcalde ¿cómo justificar la adopción de medidas provisionales si la competencia de la Procuraduría tiene un fundamento constitucional incontrovertible? No obstante, supongamos que el problema no fuere ese sino una supuesta transgresión del debido proceso en la actuación disciplinaria. La violación de ese derecho fundamental puede ser protegida por las instituciones del sistema interamericano si no lo fueren adecuadamente por las autoridades nacionales. Ellas cumplen una función supletoria de las eventuales fallas de las jurisdicciones internas.

 

Según el art. 25 de la Convención: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

 

Supongamos que la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, que es el mecanismo ordinario de protección en casos como el que analizamos, no satisface el requisito de rapidez que la norma exige, a pesar de que dentro del proceso cabe la suspensión provisional, decisión que se toma con cierta  prontitud. Pero sí, sin duda, las acciones de tutela que se encuentran en curso, las cuales finalmente pueden llegar a la Corte Constitucional.

 

Por consiguiente, acceder a la petición de medidas provisionales implicaría que una corte extranjera considera que los mecanismos de protección establecidos directamente por nuestra Carta Política para proteger el derecho fundamental al debido proceso no son adecuados. O que estando bien diseñados no operan de manera eficiente en perjuicio del Alcalde. Lo primero carece de factibilidad; lo segundo luce remoto.

 

3. El camino de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana. El reglamento de la Comisión en su art. 25 dispone: "En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas".

 

Bajo el supuesto de que los mecanismos del derecho interno reseñados en párrafos precedentes no operarían con la celeridad requerida para evitar la orden de destitución del Alcalde, incluso desde antes de que el Procurador emitiera su fallo, se pidió a la Comisión que actuara para evitar una decisión que se  anticipaba sesgada por razones políticas.

 

Dado el carácter supletorio de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, lo probable es que la Comisión, antes de actuar, verifique si el peticionario tiene acceso eficaz a las instancias judiciales previstas en el derecho interno, lo cual es evidente: se están tramitando con rapidez las numerosas tutelas que se han presentado. En la rara eventualidad de que su conclusión fuera la contraria, no se ve de qué manera pueda la Comisión descartar los hallazgos de una investigación prolija realizada por la Procuraduría en el episodio de las basuras sin invadir las competencias de la justicia nacional. Tampoco se vislumbra cómo podría aceptar la hipótesis de persecución política cuando el Procurador actual ha absuelto al Alcalde en otros procesos disciplinarios y destituido funcionarios de distintas vertientes ideológicas.

 

Supongamos, sin embargo, que la Comisión decide solicitar medidas cautelares al Estado colombiano. En tal caso, emergería un problema serio que apenas esbozo: la posibilidad de esas medidas está contemplado, como dije, en un reglamento, no en un tratado vinculante para nuestro país. Por este motivo es dudoso que ellas sean de obligatoria aceptación para el Estado Colombiano.

 

4. La defensa por vía de tutela. Consideremos ahora las posibilidades del Alcalde en los foros judiciales internos. La primera instancia de las tutelas en curso es un ejercicio de calistenia; lo que importa es lo que sucede en la segunda en el Consejo de Estado y en el Superior de la Judicatura. Si el Alcalde triunfa en cualquiera de ellos, se quedaría en el cargo hasta el fin de su mandato, siempre y cuando la Corte Constitucional decida, lo cual suena improbable, no revisar tales sentencias: equivaldría a permitir que en un caso notable su propia jurisprudencia sea desconocida. Si pierde en ambos tribunales, el Presidente debe ejecutar la orden de destitución sin que tenga al respecto margen alguno de autonomía. (Const. art. 323 ), según la interpretación generalizada aunque no unánime.

 

No puede saberse a priori si el caso Petro será seleccionado por la Corte Constitucional luego de que finalice su discurrir por las instancias ordinarias. Probablemente, así sucedería si en alguna de las segundas instancias se decide en contra de su reiterada jurisprudencia, a saber: "... en su condición de servidores públicos, en el ordenamiento jurídico colombiano los congresistas [y otros funcionarios electos] sí pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por el Ministerio Público [Procuraduría General], cuya decisión es en todo caso susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente" (SU-712/13). Como la norma es la misma para parlamentarios y otros funcionarios de elección popular, la conclusión también lo es.

 

En conclusión, el panorama judicial para Petro se presenta como negativo, tanto en los foros internacionales como en los previstos en el derecho interno. Nada de esto cambia porque la revocatoria popular del mandato, programada para el dos de marzo, fracase. Lo jurídico y lo político -al menos en teoría- marchan por canales distintos.

 

      

 


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