Ayer en la tarde se conoció el texto de la sentencia de la Corte Constitucional relativo al proyecto de ley estatutaria que regula el plebiscito mediante el cual se refrendaría el acuerdo final al que lleguen el gobierno y las Farc para dar por terminado éste larguísimo conflicto armado.
No hay sorpresas, salvo la autorización de la opción de la “antefirma” sobre la que La Silla ha informado en varias oportunidades y que ha sido mencionada por el Presidente de la República en términos no muy claros sobre cuando se entiende que hay “acuerdo final”, si al momento de la firma hecha por él, dado que se trata de un acto indelegable según la jurisprudencia de la Corte, o si cuando “todo esté acordado”. Pues bien, la Corte, como quien no quiere la cosa, deslizó en la página 204 de la sentencia esta afirmación: “A su vez, ese Acuerdo Final actualmente correspondería a la finalización de las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional, representado por un equipo negociador, y los mandos del grupo armado ilegal FARC-EP”. Asunto cerrado. El Presidente podrá convocar el plebiscito cuando todo esté acordado, pero sin que se haya hecho la rúbrica del acuerdo final.
A mi juicio, lo verdaderamente llamativo de la sentencia es el espacio que le dedicó a desarrollar el concepto de justicia transicional que aparentemente no era un asunto objeto de estudio en este caso.
La referencia se hace a partir del reconocimiento de que se trata de un proceso de transición de conflicto a la paz y que ello por tanto requiere de normas especiales con lo que abre un amplio espacio para todo lo que se ha pactado en los acuerdos en relación con el criterio de sustitución de la Constitución de moda nuevamente por la sentencia de la Corte en la que declaró inexequible la estructura fundamental de la reforma al poder judicial contenida en el acto legislativo del equilibrio de poderes. La Corte ahora pareciera enviar el mensaje de que esos criterios utilizados en ese caso no deberían ser los que se usen cuando se haga la evaluación constitucional de las normas que desarrollen los acuerdos porque éstas estarán amparadas por el mayor margen que surge por el hecho de tratarse de la transición.
La sentencia, a la par que subraya esa condición especial, reafirma los estándares de un mecanismo de justicia transicional y se preocupa por hacer notar que cuando se refiere a las sanciones que se deben imponer a quienes hayan incurrido en delitos sancionables en el marco del conflicto no necesariamente deban ser penas de cárcel.
La Corte, sin que se le estuviera preguntando, recuerda los criterios con los que el sistema de Naciones Unidas ha concebido la justicia transicional “como un amplio espectro de procesos y mecanismos al interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a larga escala sucedidos en el pasado, y con el fin de asegurar la rendición de cuentas, el logro de justicia y la reconciliación. Por ende, la transición para la superación del conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto judiciales como no judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de investigación de delitos, búsqueda de la verdad, programas de reparación y reforma institucional, así como la combinación entre estas opciones”, es decir lo que con esfuerzo se diseñó en el aparte de justicia de los acuerdos de La Habana en el que se combina una Comisión de la verdad con la jurisdicción especial de paz y otros mecanismos para hacer efectivos los objetivos señalados por el sistema de Naciones Unidas.
La Corte, sin que se le estuviera preguntando, señala, citando documentos de las Naciones Unidas que: “las medidas de transición pueden contribuir a la consecución de objetivos más amplios, relativos a la prevención de conflictos futuros, la construcción de la paz y la reconciliación” y subraya que “dichos instrumentos no solo versan sobre medidas alternativas para la investigación y sanción de los delitos, sino que involucra diversas acciones, muchas de ellas no vinculadas al derecho penal”.
En la sentencia se dice expresa y abiertamente que esa “consulta nacional” que en este caso se haría a través del plebiscito es una especie de elemento esencial de la justicia transicional, de donde se puede derivar sin que lo diga la Corte, aunque resulte obvio, que el triunfo del SÍ en el plebiscito será el principal argumento futuro para sostener la constitucionalidad de las decisiones que formalicen jurídicamente los acuerdos.
En la sentencia se afirma que “la comunidad internacional ha reconocido esta realidad, (la de la transición) admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”. Subrayo que en la cita de la Corte no se menciona la palabra castigar, sancionar u otra similar.
Como si quedara duda de la señal que quería dar la Corte, agregó: “La previsión de normas jurídicas, incluso constitucionales, que prevean instrumentos de transición hacia la paz no conforman per se sustituciones a la Carta Política. En cambio, estos mecanismos se muestran como instrumentos que están dirigidos a la restitución de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las víctimas. Por ende, superan la idea tradicional de la justicia retributiva como única alternativa de tratamiento penal, para adoptar una visión restaurativa de los derechos de las víctimas y fundada en la participación de las mismas, en tanto elemento central para el logro de la paz social.
La Corte se anticipó también a la discusión sobre la creación de la jurisdicción especial de paz que los críticos del proceso han considerado como una sustitución burda del sistema judicial ordinario y por tanto inviable constitucionalmente hablando. En la sentencia sobre el plebiscito, sin que se le estuviera preguntando, la Corte dijo: “solo en tanto la Constitución o la Ley determinen instancias particulares y excepcionales de justicia transicional, los jueces estarán habilitados a hacer uso de las mismas, como parte de las medidas para la superación del conflicto, el logro de la reconciliación y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Asimismo, también debe servir como una vía adecuada para el cumplimiento del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos”.
Las 337 páginas de la sentencia no solo autorizaron el plebiscito con reglas especiales, sino que son un aval expreso a lo que hasta ahora se ha acordado en La Habana y un recorderis del efecto jurídico que el triunfo del SÍ tendrá en las posteriores evaluaciones de la implementación del acuerdo.
